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DECRETO N° 275

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DIUXI, DISTRITO DE NOCHIXTLÁN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

ARTICULO 1.- en el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Juan Diuxi, Nochixtlán, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$ 100,002.00
IMPUESTOS
5,000.00
Del impuesto predial
5,000.00
DERECHOS
 
Alumbrado Público
1.00
CONTRIBUCIONES Y MEJORAS
 
Contribuciones y mejoras
1.00
PRODUCTOS
95,000.00
Derivados de bienes muebles
90,000.00
Productos financieros
5,000.00
PARTICIPACIONES
$2,122,298.13
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
2,122,298.13
Fondo Municipal de participaciones
1,388,081.15
Fondo de Fomento municipal
709,993.15
Fondo Municicpal de compensación
15,330.68
Fondo municipal sobre el impuesto a la venta final de Gasolina y Diesel
8,893.15
APORTACIONES
$2,494,201.00
APORTACIONES FEDERALES
2,494,201.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
2,013,284.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
480,917.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
1.00
INGRESOS ESTRAORDINARIOS
1.00
Programas Estatales
1.00
TOTAL DE INGRESOS
$4,716,502.13

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que seña-

le la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 5.- La tasa del impuesto será el 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuestro predial será inferior a la cantidad de $ 100.00 para predios urbanos y $ 50.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por La tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre.

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primero meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago de la anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que debe hacerse por el Municipio por cambio de la base.

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 10%, del impuesto anual.

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 8.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, en los términos que eztablezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

ARTICULO 9.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.

ARTÍCULO 10.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, y guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

ARTÍCULO 11.- Las cuotas que en los términos de esta ley, corresponda cubrir a particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 12.- El Municipio percibirá productos por conceptos de arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

BIEN MUEBLE
CUOTA
 
 
 
 
 
RETROEXCAVADORA
$ 250.00
por hora
 
 
 
 
CAMIÓN DE VOLTEO
$ 250.00
por viaje
 
 
 
 
TRACTOR
 
$ 600.00
por hectárea

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PRODUCTOS FINANCIEROS

ARTICULO 13.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financiera que realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 14.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del estado al Sistema Nacional de Coordinación fiscal y al convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

TÍTULO SÉPTIMO

PORTACIONES FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 15.- El Municipio percibirá de los fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal Y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el ramo 33 del presupuesto de Egresos de la Federación.

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

ARTÍCULO 16.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

T R A N S I T O R I O S :

PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 6 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA